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Estatuto de la profesión

Boletín Oficial del Estado de 28 de Abril de 1977

Decreto 26 abril 1977, núm. 871/77 (Presidencia)

Economistas - Estatuto Profesional.

Artículo único. Se aprueba el adjunto Estatuto de las Actividades Profesionales de los Economistas que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

ESTATUTO PROFESIONAL DE ECONOMISTAS

Título 1. Cuestiones generales Capítulo único.

Artículo 1º

La profesión de Economista sólo podrá ser ejercitada, en el territorio en el territorio nacional, por quienes se hallen en posesión de los títulos de Doctor o Licenciado en Ciencias Políticas y Económicas (Sección de Economía), en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales (Sección de Económicas y Comerciales) y en Ciencias Económicas y Empresariales. Las funciones que el presente Estatuto o las disposiciones legales hayan asignado a los distintos títulos serán desempeñadas, indistintamente, por unos y otros.

En virtud de lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley de 17 de julio de 1953 (R.914 y N. .Dicc. 11808), y disposición transitoria 15 de la Ley de 4 de agosto de 1970 (R. 1970, 1287: R. 1974,997 y N. Dicc. 10462), los Intendentes Mercantiles y los Actuarios Mercantiles tienen iguales derechos y deberes que los expresados Licenciados, y éstos idénticos, a su vez, que los de aquéllos sin excepción alguna, incluso los profesionales y académicos.

Sólo podrán utilizar la denominación profesional de Economistas los titulados a que se refieren los dos párrafos anteriores que se hallen incorporados a los Colegios de Economistas correspondientes.

Los Profesores y Peritos Mercantiles para el ejercicio de su profesión deberán estar adscritos a los Colegios de Titulares Mercantiles respectivos.

Todas las actividades profesionales en ejercicio libre, a que se refiere este Estatuto, solicitadas por los Tribunales o Autoridades serán necesariamente realizadas por turno, establecido por los Colegios profesionales respectivos entre los titulados incorporados a los mismos.

Título II. Funciones del economista

Capítulo I. Facultades generales.

Artículo 2º

Están facultados los Economistas para el estudio y solución técnica de los problemas de la economía general o de la Empresa, en cualquiera de sus aspectos, realizando los trabajos o misiones adecuados, emitiendo los dictámenes o informes procedentes y verificando los oportunos asesoramientos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto a economía de la Empresa, se entiende sin perjuicio de lo establecido en los títulos 111 y V de este Estatuto.

Sus actividades podrán prestarse, en régimen de profesión liberal, de dependencia laboral o de relación administrativa.

Capítulo II. Funciones en relación con la economía general.

Artículo 3º

En relación con la economía general, están facultados, cumpliendo los requisitos que la Administración Pública establezca, en su caso, cuando se trate de funciones encomendadas por la misma, para:

A) Ejercer las funciones propias del Economista, incluidas en la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones de la Oficina de Trabajo de Ginebra (O.I.T.),aceptada por España.

B) Realización de estudios referentes a planificación, programación y desarrollo económico del país, tanto en los aspectos globales como parciales, mediante la aplicación de las adecuadas técnicas.

C) icas para su evaluación.

  • Análisis y planificación de Inversiones su financiación.
  • Financiación de medios, incluidos los criterios frente al riesgo y la incertidumbre. Técnicas de gestión y control financiero.
  • Investigación y Planificación comercial, incluyendo las técnicas de Marketing. Estudio o resolución de la problemática adu crédito.
  • Establecimiento de criterios selectivos de Inversiones, con sus respectivos modelos y aplicación de técnicas para su evaluación.
  • Análisis y planificación de inversiones y su Financiación.
  • Financiación de medios, incluidos los criterios frente al riesgo y la incertidumbre. Técnicas de gestión y control financiero.
  • Investigación y planificación comercial, incluyendo las técnicas de Marketing. Estudio o resolución de la problemática aduanera y de transportes. relacionada con la empresa.
  • Gestión del riesgo y del crédito.
  • Tramitar declaraciones o documentos, como función accesoria de la principal, vinculados a la actividad realizada por el Profesor Mercantil que proceda presentar ante Organismos o dependencias oficiales.
  • Valoración de perjuicios en materias referentes a transportes, siniestros o daños en las cosas, expropiaciones y otras afines, en que sea preciso el conocimiento de la técnica contable administrativa.
  • El desempeño de funciones en que, con carácter de asesoramiento o representación de intereses particulares, se exija por disposición legal la presencia de técnicos en administración y contabilidad de empresas, en Organismos, Juntas arbitrales, Tribunales administrativos; Juntas de Evaluación Global, Juntas de convenios, Comisiones, etc.
  • Asistencia técnica a empresas y particulares en sus relaciones con la Administración Pública y Organismos Autónomos.
  • Selección e integración de personal, métodos de trabajo y racionalización administrativa.
  • En general, el estudio, asesoramiento y dirección de los problemas relacionados con la contabilidad y administración de la empresa.
  • La elaboración de estudios o documentos de carácter económico, financiero o contable relativo a la empresa que pueda surtir efectos en cualquier Organismo de la Administración Central, Local o Paraestatal y de otros Entes territoriales, así como en cualquier organismo jurisdiccional.
  • Informar sobre la situación económica, financiera, comercial, contable o administrativa de las empresas.
  • Programación y planificación de las empresas en su aspecto económico, Financiero, contable y administrativo, cuando tales empresas realicen un servicio que tenga un carácter público (presupuestos de capital, planes de desembolso, estudio de mercados, planes de expansión, etcétera).
  • La confección del plan contable particular de las empresas cuyas acciones u obligaciones se coticen en Bolsa o que desempeñen servicios que sean objeto de concesión oficial o revistan interés público.
  • Certificación de los Balances y, cualquier extremo económico, financiero o contable de las empresas cuando sean requeridos por la Administración, como consecuencia de contratación de obras públicas o la realización de cualquier suministro al Estado, Provincia, Municipio y demás entidades y Corporaciones de Derecho público. Las anteriores funciones se entienden sin perjuicio de las que estén atribuidas a los miembros del Instituto de Censores Jurados de Cuentas.
  • Intervención en todas las cuestiones de naturaleza financiera o contable cuando, por afectar al interés general o por la importancia de los intereses en juego, lo estime necesario el Poder público.
  • El desempeño de las funciones de asesoramiento o de representación de intereses particulares en Organismos de toda clase cuando se exija por, disposición legal la presencia de técnicos en economía de la empresa.
  • Las demás funciones que la legislación les ha conferido o les confiera.
  • Capítulo II. Funciones en relación con Administración y los órganos jurisdiccionales.

    Artículo 8º

    Con independencia de lo dispuesto en el artículo 7º, los Profesores Mercantiles desempeñarán los cometidos propios consignados en el presente Estatuto que les sean atribuidos por la Administración Civil del Estado, Provincia, Municipio u otros Entes territoriales. También podrán realizar el ejercicio de la docencia en los Centros donde se impartan enseñanzas mercantiles, salvo que disposiciones legales exijan otros Títulos académicos concretos.

    Artículo 9º

    Como colaboradores auxiliares de la Administración de Justicia y a los efectos de las Leyes Procesales y sin menoscabo de la libertad que las mismas confieren a las Autoridades Judiciales o a las partes, podrá requerirse la condición de Profesor Mercantil colegiado cuando haya que designar peritos que deban dictaminar sobre materias económicas, financieras, administrativas o contables de las empresas, así como para la administración o intervención judicial de las mismas o de participaciones en ellas, cualquiera que sea su naturaleza, el desempeño de los cargos de interventores en la suspensión de pagos cuando no se trate de representación de acreedores y para la firma de todo documento relativo a la contabilidad y administración de las empresas que pueda surtir efecto en cualquier órgano jurisdiccional, cuando por éstos sean así requeridos.

    Capítulo III. De los Peritos Mercantiles.

    Artículo 10º

    Con independencia de la funciones auxiliares técnicas que les incumben en los trabajos correspondientes a los Profesores Mercantiles cuyo ámbito profesional se define anteriormente, los Peritos Mercantiles podrán realizar también en forma autónoma, en toda clase de empresas y entidades cuyo capital no supere el límite máximo legal autorizado para las sociedades de responsabilidad limitada y sin Perjuicio de los derechos que en cualquier materia tengan reconocidos o se les reconozcan legalmente, las funciones siguientes:

    1. Planificación y dirección de la organización contable.
    2. Análisis y determinación contable de costes.
    3. Intervención en la formación de los inventarios y balances, que sirvan de base Para la transferencia o para la constitución, transformación, fusión, absorción, disolución y liquidación de sociedades o empresas mercantiles, así como para llevar a cabo arbitraje, en los supuestos del párrafo segundo del artículo 20 de la Ley de 22 de diciembre de, 1953 (citada), o representación en materia de contabilidad que la negociación exija.
    4. Emisión de informes técnico-contables en relación con la situación de la empresa.
    5. Estudio y asesoramiento en problemas financieros, comerciales y de contabilidad.
    6. Dirigir la contabilidad y la administración y el asesoramiento en materias contable y fiscal.
    7. Las operaciones contables necesarias para la regularización de balances, así como para su Integración o consolidación.
    8. Informar sobre ampliaciones de capital, emisiones de acciones y empréstitos. formulación de cuadros de amortización, constitución de reservas y, en general, sobre política empresarial de crédito.

    Título IV. Del ejercicio profesional del economista

    Capítulo único. Del ejercicio profesional.

    Artículo 11º

    El Economista podrá ejercer su profesión en ejercicio libre o como empleado de la Empresa. En este último caso se estará a lo dispuesto por analogía en la norma primera de la orden de 25 de mayo de 1961 (R. 791).

    Artículo 12º

    Los Informes o trabajos de carácter económico, financiero o contable firmados por economistas colegiados surtirán los efectos señalados por las Leyes, ante la Administración Central, Local o Paraestatal y otros Entes territoriales.

    Artículo 13º

    Se presumirá que existe en ejercicio profesional de Economista cuando concurra alguna de las condiciones siguientes:

    A) Aceptación, firma o desempeño de la profesión con despacho público.

    B) Anuncio u ofrecimiento público de informes o estudios sobre cuestiones propias de dichos titulares facultativos.

    C) Percibo de remuneraciones u honorarios por trabajos, informes o estudios que revistan un carácter oficial o público.

    D) Cualquier otra manifestación o hecho que permita atribuir el propósito del ejercicio profesional.

    Título V. Del ejercicio profesional del profesor y del perito mercantil

    Capítulo único. Del ejercicio profesional.

    Artículo 14º

    El Profesor y el Perito Mercantil podrán ejercer su profesión en ejercicio libre o como empleados de la Empresa. En este último caso se estará a lo dispuesto por analogía en el Decreto de 25 de abril de 1953 (R. 669 y N. Dícc 27663).

    Artículo 15º

    Los informes o trabajos de carácter económico, financiero o contable firmados por Profesor o Perito Mercantil colegiados, y dentro de las funciones que a cada uno se señalan en este Estatuto surtirán los efectos señalados por las Leyes, ante la Administración Central, Local o Paraestatal y otros Entes territoriales.

    Artículo 16º

    Se presumirá que existe ejercicio profesional cuando concurra alguna de las condiciones siguientes:

    A) Aceptación, firma o desempeño de la profesión en despacho público.

    B) Anuncio u ofrecimiento público de informes o estudio sobre cuestiones propias le dichos titulados.

    C) Percibo de remuneraciones u honorarios por trabajos, informes o estudios que revistan un carácter oficial o público.

    D) Cualquier otra manifestación o hecho que permita atribuir el propósito del ejercicio profesional.

    Disposición adicional

    La regulación efectuada por el presente Estatuto se entiende en todo caso sin perjuicio de los derechos que correspondan a otros titulados. Disposición final La modificación en el presente Estatuto se realizará previo informe del Consejo General de Colegios de Economistas de España y del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España.


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